Martes, 24 Enero 2017 10:49

Reglamento (UE) nº609/2013: ¿qué pasa con el término “dietético”?

Desde el 20 de julio de 2016 es de aplicación el Reglamento (UE)  nº609/2013  que deroga  la Directiva 2009/39/CE relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y todas las normas derivadas de la misma. Este cambio en la regulación implica también un cambio en la manera de utilizar el término “dietético” en el etiquetado y la comercialización de los alimentos.

El Reglamento (UE) nº 609/2013 deroga el concepto de “producto alimenticio destinado a una alimentación especial” o “alimento dietético” o “alimento de régimen” y modifica de forma sustancial el marco legal de los productos alimenticios destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de grupos específicos de población. Fija los criterios para establecer requisitos generales de composición e información únicamente de cuatro categorías de alimentos:

- Preparados para lactantes y preparados de continuación
- Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles
- Alimentos para usos médicos especiales
- Sustitutivos de la dieta completa para el control de peso

Los alimentos especiales hasta ahora considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos (incluidos en el Real Decreto 2685/1976) han sido levaduras, germen de trigo, polen, jalea real, alimentos no refinados (cereales y harinas integrales, azúcar moreno, etc.), aceites y grasas con alto contenido en ácidos grasos esenciales. Ahora, con el nuevo Reglamento (UE) nº 609/2013, estos productos están fuera del ámbito de aplicación de la legislación como alimentos para grupos específicos de población, y por tanto, no podrán comercializarse como “alimentos/productos alimenticios destinados a una alimentación especial”, “alimentos dietéticos” o “alimentos de régimen”.

Los productos que anteriormente se consideraban como productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no figuran contemplados en el Reglamento (UE) nº 609/2013 pasarán a estar regulados por otros actos legislativos actualmente vigentes de la normativa horizontal, entre otros, por ejemplo:

- Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor;
- Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades  saludables en los alimentos;
- Reglamento (CE) nº 1925/2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras su sustancias  determinadas a los alimentos;
- Real Decreto 1487/2009 relativo a los complementos alimenticios;
- Reglamento (CE) n° 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios. A partir   del 1 de enero de 2018 será de aplicación el Reglamento 2015/2283 sobre nuevos alimentos.

Por lo tanto, estos productos, en términos generales no pueden comercializarse indicando en su etiquetado la mención “dietético” o “de régimen”, ni pueden comercializarse indicando que están destinados a un grupo de población específico. Cualquier excepción debe quedar expresamente autorizada por alguna de las normas horizontales anteriormente mencionadas, como ocurre en el caso de los alimentos “sin gluten”. Por lo tanto, toda declaración que figure en el etiquetado, la presentación o la publicidad del producto deberá ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Con la derogación de la Directiva 2009/39/CE relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, deja de reconocerse la necesidad de una alimentación especial para algunos grupos de población. Así, determinados alimentos destinados a dietas de control de peso o los alimentos específicamente destinados a los deportistas quedan, a partir de ahora, al amparo de la legislación alimentaria general.

Desde Afepadi, solicitamos a las Autoridades que, en aras de una mejor protección al consumidor, tanto en términos de salud como económicos, se desarrollen normas específicas para estas sub-categorías de productos. La normativa alimentaria general es insuficiente para alcanzar satisfactoriamente el elevado nivel de protección que precisan los consumidores a los que van dirigidos estos productos.

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