Martes, 10 Febrero 2015 00:00

Información nutricional en el Reglamento (UE) 1169/2011: una visión crítica y comparativa Destacado

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El presente artículo es una actualización del publicado en la revista TECA (Tecnologia i Ciència dels Aliments), vol. 14, núm. 2 (2014) p. 48-53. No pretende informar en detalle sobre este Reglamento de información facilitada al consumidor, en particular sobre la información nutricional en el etiquetado que ahora acontece obligatoria en la mayor parte de los casos, sino analizar de una forma crítica las diferencias del nuevo Reglamento con la legislación existente en la Unión Europea y a la vez hacer la comparación con la de los Estados Unidos de América. Este análisis crítico busca llamar la atención sobre posibles aspectos susceptibles de mejora en el porvenir legislativo europeo.

En la Unión Europea (UE) la legislación sobre el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos estaba regida por la Directiva 2000/13/CE1 y otras normas complementarias o posteriores. La información nutricional facilitada en el etiquetado, de forma voluntaria u obligatoria cuando se hacían declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables, estaba regulada por la Directiva 90/496/CE2 y sus modificaciones ulteriores.

Con la publicación del Reglamento 1169/20113 esta legislación se unifica en un solo texto para agrupar las normas citadas, a la vez que incorpora nuevos requisitos legales, en particular en la información nutricional. El Reglamento pretende servir los intereses del mercado interior, mediante una simplificación de la normativa, una garantía de seguridad jurídica y una reducción de las cargas burocráticas, a la vez que beneficia a los ciudadanos al establecer la obligación de un etiquetado claro, comprensible y legible4.

A pesar de reconocer los adelantos y mejoras de este Reglamento en relación con la normativa existente en la UE, el objetivo de este artículo es hacer un análisis crítico sobre la información nutricional respecto a la normativa vigente y compararla también con la normativa de los Estados Unidos de América (EE.UU.).

Sin embargo, antes querríamos advertir sobre la posible confusión entre la “información nutricional” que regula este Reglamento y las “declaraciones nutricionales” que regula el Reglamento (CE) 1924/20065. En las anteriores versiones castellanas6 del Reglamento 1169/2011 la información nutricional recibía, en la propuesta de la Comisión, la denominación de “declaración nutricional” y, en el texto aprobado por el Parlamento y el Consejo, de “declaración sobre las propiedades nutritivas”. La confusión estaba servida. Para evitarla, en el texto publicado de la versión castellana3 se sustituyó por “información nutricional”, vetando así la utilización de “declarar” y “declaración” como sinónimos de informar o de información.

A nuestro parecer, habría sido preferible mantener el término “alegaciones” que figuraba en la primera propuesta7 del Reglamento (CE) 1924/2006, versión castellana, en vez del de “declaraciones” que finalmente se adoptó. Porque “información” y “declaración” son términos que no son necesariamente voluntarios, mientras que “alegación” está habitualmente ligada a la voluntariedad8. En lugar del término “alegación” también se podría haber empleado “reclamo”9, a pesar de que es más cercano al de “claim” de la versión inglesa del Reglamento (CE) 1924/2006.

El Institut d'Estudis Catalans y la Real Academia Española incorporan el término “nutricional” en sus diccionarios10. Desgraciadamente el catalán no es todavía una de las 24 lenguas oficiales de la UE, a pesar de contar con más parlantes que 10 de estas lenguas. En el número citado al principio de la revista TECA (p. 3-47) se ha publicado  una traducción no oficial al catalán, promovida por la Associació Catalana de Ciències de l’Alimentació (ACCA), para posibilitar un correcto etiquetado voluntario en este idioma, en ausencia de una traducción oficial financiada por los poderes públicos.

EE.UU.: INFORMACIÓN NUTRICIONAL EN EL ETIQUETADO

En los EE.UU. existe desde hace muchos años un etiquetado nutricional obligatorio11 para la mayoría de los alimentos. Se tienen que declarar en forma tabular, respetando el orden, los datos de las tablas 1 y 2, donde los porcentajes están referidos a unas necesidades energéticas de 2000 kcal (Calorías, con “c” mayúscula). Al pie de la tabla se ha indicar un cuadro con las cantidades diarias orientativas –similares a las GDA europeas- pero no referidas únicamente a 2000 Calorías sino también a 2500 Calorías. Creemos que esta indicación al pie ayuda a una mejor comprensión del consumidor del que son las GDA o las Ingestas diarias recomendadas –según el Reglamento 1169/2011- y a entender el significado de los porcentajes (% valor diario).

En los apartados siguientes comentamos varios artículos sobre la información nutricional12 del Reglamento 1169/2011, en comparación con la anterior legislación de la UE y con la de los EE.UU.

REGLAMENTO (UE) 1169/2011: ANÁLISIS CRÍTICO Y COMPARATIVO

Cantidades de peso o volumen como referencia para la información nutricional

En la UE la referencia para los datos de la información nutricional era y continúa siendo por 100 g o 100 ml y, de una forma voluntaria, se pueden añadir los datos para una porción.

Excepciones a la información nutricional obligatoria son los complementos alimenticios13, para los cuales sólo se tienen que declarar los nutrientes y las sustancias con un efecto nutricional o fisiológico y se establece como referencia la cantidad total recomendada para el día, dado que se trata de pequeñas cantidades unitarias, y las aguas minerales naturales14, para las que su composición analítica tiene que recoger los componentes característicos, normalmente expresados por litro.

En nuestra opinión, si bien los datos por 100 g o 100 ml facilitan una comparación entre varios productos de diferente tamaño, los datos por porción resultan de más fácil comprensión y aplicación por el consumidor.

En los EE.UU. la referencia es siempre una porción.

Ingestas de Referencia (IR)

Las antiguas Cantidades Diarias Recomendadas (CDR) para vitaminas y minerales de la Directiva 90/496/CEE, con el nuevo Reglamento pasan a denominarse Ingestas Diarias de Referencia (IDR) o Ingestas de Referencia (IR), alcanzando, además de las vitaminas y los minerales, la energía y los macronutrientes. Para las vitaminas y minerales, también se denominan en el nuevo Reglamento Valores de Referencia de Nutrientes (VRN) o Valores de Referencia (VR)13.

En vista de la denominación indistinta IDR, IR o VRN en el nuevo Reglamento, es necesario una aclaración sobre el término legal y las siglas a emplear.

Energía

Nos preguntamos qué sentido tiene mantener en la legislación europea la doble indicación de la energía en kcal y kJ, con las dificultades de cálculo separado de cada una. No tenemos constancia de que los consumidores europeos se guíen por los kJ. El nuevo Reglamento prevé dar de forma voluntaria el porcentaje sobre la IR de energía, siempre que al lado se indique “Ingesta de referencia de un adulto medio (8400 kJ/2000 kcal)”, basadas en las necesidades de una mujer moderadamente activa15.

Creemos que la información sólo en kcal, como se hace en los EE.UU. (Calorías), sería suficiente.

Grasas

En el nuevo Reglamento continúa dando preferencia a la información sobre el total de grasas (grupo 1 de información nutricional16) y las grasas saturadas (grupo 2 de información nutricional16, obligatorio cuando se hacen declaraciones nutricionales o de propiedades saludables17) e introduce, de forma voluntaria, los porcentajes sobre las IR. Sorprende que el Reglamento deje para más adelante la decisión de si se podrá o no indicar la cantidad de grasas trans, después de que el Consejo haya estudiado la conveniencia de su inclusión.

En los EE.UU. las cantidades de grasas totales y saturadas y los porcentajes sobre los valores diarios son obligatorios, y también la cantidad de grasas trans.

Colesterol

Hasta ahora en la UE la información del contenido en colesterol era voluntaria, así como la de ácidos grasos mono- y poliinsaturados. Con el nuevo Reglamento desaparece la posibilidad de indicar el contenido en colesterol. Nosotros opinamos que esto es un error. En efecto, dentro del Anexo de las declaraciones nutricionales del Reglamento 1924/2006 no está la de “sin colesterol” y por eso no se puede hacer esta declaración dado que podría inducir a error al consumidor. Pero una cosa muy diferente es que en la información nutricional no se pueda indicar el contenido en colesterol como sí se podía hacer hasta ahora. Se recomienda que la ingesta alimentaria de colesterol no supere los 300 mg/d, y al no poder informar del contenido no se evaluará la ingesta.
En los EE.UU. la información sobre el contenido en colesterol figura separada de la de las grasas y es obligatoria, así como el porcentaje sobre el valor diario.

Sodio

Después de más de 20 años indicando la cantidad de sodio de muchos alimentos (grupo 2 de información nutricional16), en el nuevo Reglamento se ha sustituido la información sobre el sodio por la de la sal, multiplicando la cantidad de sodio por 2,5 (cloruro sódico = 40% sodio). Aún así se admite que cuando un alimento contenga exclusivamente sodio de forma natural esta circunstancia se pueda indicar junto a la información nutricional.

Este cambio no resulta coherente con la información obligatoria del contenido de sodio de muchos preparados alimenticios destinados a una alimentación especial18 y de las aguas minerales naturales14 ni creemos que ayude mucho a la comprensión por parte del consumidor. En efecto, no todo el sodio contenido en los alimentos está en forma de cloruro sódico, y una cantidad elevada de otra sal en sustitución del sodio, por ejemplo de potasio, no siempre es perjudicial sino que puede resultar beneficiosa.

En los EE.UU. el sodio, y no la sal, es parte de la información obligatoria: mg y % valor diario.

Fibra alimentaria

La indicación de la cantidad de fibra era obligatoria en muchas ocasiones (grupo 2 de información nutricional16). De manera inexplicable, el nuevo Reglamento relega esta información a un carácter voluntario y sin una referencia a un porcentaje sobre la IR en no existir ésta y a pesar de que el Panel de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias (NDA) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) afirmó que19:

“Ingestas de fibra de 25 g diarios son adecuadas para el normal efecto laxante en adultos. En adultos existe evidencia de beneficio para la salud asociado con el consumo de dietas ricas en fibra de un contenido superior a 25 g/día, por ejemplo en la reducción del riesgo de enfermedades coronarias, diabetes tipo 2 y mantenimiento del peso”.

En los EE.UU. la cantidad total de fibra, incluida dentro del total de hidratos de carbono, es de información obligatoria, así como el porcentaje sobre el valor diario.

Hidratos de carbono

En el nuevo Reglamento continúa siendo preferente la información de las cantidades de hidratos de carbono (grupo 1 de información nutricional16) y azúcares (grupo 2 de información nutricional16), y se introduce, de forma voluntaria, la información de los porcentajes sobre ambas IR.

En los EE.UU. es obligatoria la información sobre la cantidad de hidratos de carbono y azúcares y el porcentaje sobre el valor diario de los hidratos de carbono.

Proteínas

Después de unos borradores del Reglamento donde las proteínas (grupo 1 de información nutricional16) no aparecían como información obligatoria, en el texto finalmente aprobado sí lo son y, voluntariamente, se puede informar del porcentaje sobre la IR.

En los EE.UU. sólo se tiene que informar sobre la cantidad.

Vitaminas, minerales y otros nutrientes y sustancias

El nuevo Reglamento sigue permitiendo la información voluntaria de las cantidades de vitaminas y de minerales que en 100 g o en 100 ml representen, cuando menos, un 15% de las IR, que se considera una “cantidad significativa”, indicando el porcentaje respectivo.

La novedad positiva del Reglamento es que este porcentaje mínimo del 15% se ha reducido al 7,5% (15 g en 200 ml) en el caso de las bebidas –no todos los líquidos se toman como bebidas, por ejemplo la sopa. Lo que no llegamos a comprender es el porqué no se ha modificado al alza la IR del calcio, de 800 a 1000 mg, en consonancia con los Valores de Referencia para el Etiquetado del Comité Científico para la Alimentación Humana20 (SCF) de 2003. Así la leche contiene 120 mg de calcio por 100 ml, lo cual representa un 15% de 800 mg y el 12% de 1000 mg, porcentaje este último superior al 7,5% que ahora es el mínimo exigido a las bebidas.

Otra de las posibilidades adicionales que se mantiene es la de considerar como “cantidad significativa” de una vitamina o de un mineral cuando un 15% o más de la IR se consigue en una porción, pero sólo en el supuesto de que el envase contenga una única porción21. De forma que puede ocurrir que un determinado alimento, por ejemplo un envase 500 ml de una bebida a base de hidratos de carbono y electrólitos para deportistas, envase que puede considerarse como una única porción, con un contenido de 160 mg de calcio por porción (20% de la IR) puede considerarse que contiene "cantidad significativa de calcio, mientras que este producto, con igual composición, presentado en botellas de 1 litro no puede considerarse así, dado que contiene 2 porciones de 500 ml y que el contenido de calcio es de 32 mg/100 ml (4% de la IR, inferior al 7,5%). Esta incongruencia viene arrastrándose desde la publicación de la Directiva 90/496/CEE.

Ligado a este mínimo del 15% (en general) o del 7,5% (sólo las bebidas) está el hecho de poder declarar “fuente de” un determinado mineral o vitamina o “alto contenido” si supera el doble de estos porcentajes, es decir el 30 y el 15% respectivamente22, y de aquí el hecho de poder hacer algunas declaraciones de propiedades saludables23.

Si se trata otros nutrientes -no contemplados como información obligatoria o voluntaria- o sustancias, de los cuales se hace una declaración nutricional o de propiedades saludables, su cantidad tiene que estar indicada en el mismo campo visual que la información nutricional24.

La adición de vitaminas y minerales sólo es factible si se llega a una “cantidad significativa” y entonces es obligatorio indicar en el etiquetado el contenido total (lo naturalmente presente más el enriquecimiento) de las vitaminas y minerales añadidos25. En el caso de los complementos alimenticios, sus cantidades mínimas y máximas por dosis diaria de consumo están pendientes de regulación26.

En los EE.UU. existen 2 vitaminas (A y C) y 2 minerales (calcio y hierro) la indicación de los cuales, en porcentaje sobre el valor diario, es obligatoria. Para el resto de vitaminas y minerales esta obligatoriedad sólo existe cuando se han añadido al alimento o cuando se hacen declaraciones nutricionales o de propiedades saludables.

Información nutricional voluntaria

El nuevo Reglamento establece muchas posibilidades de información nutricional voluntaria, en unos casos dentro de un corsé estrecho y en otros abierto a unos condicionantes futuros poco definidos:

  1. Porcentaje de la IR (energía, macronutrientes y sal)
  2. Por porción
  3. En la cara principal del envase (sólo energía, o bien energía, grasas, grasas saturadas, azúcares y sal)
  4. Formas adicionales de expresión y presentación

A nuestro entender, esta información nutricional voluntaria pretende establecer una continuidad con el etiquetado nutricional voluntario actual -no regulado- adoptado por la industria europea (cantidades diarias orientativas CDO/GDA de Food Drink Europe/FIAB, sistemas semáforos/colores). Las formas adicionales de expresión y presentación quedan condicionadas a ciertos requisitos e implican la supervisión de los Estados Miembros, en conexión con la Comisión Europea.

En los EE.UU. la información voluntaria mencionada en la tabla 2 se tiene que integrar con la información obligatoria que citamos en la tabla 1. No se contempla la posibilidad de duplicar algunos de estos datos en varios lugares del etiquetado.

CONSIDERACIONES FINALES

La profusión de referencias cruzadas entre unos artículos y otros del nuevo Reglamento origina una carencia de claridad e interpretaciones diversas por los diferentes lectores y aún por la misma persona en lecturas sucesivas.

Esto ha originado que las autoridades nacionales y comunitarias formulen unas guías de interpretación. La industria ya ha empezado a hacer las suyas de algunos aspectos de este Reglamento, entre los cuales hay la información nutricional.

En los próximos años son previsibles modificaciones del Reglamento para dar solución a aspectos que han permanecido pendientes y para futuras mejoras.

AGRADECIMIENTO

A Sílvia Bañares Vilella por sus orientaciones y críticas al presente artículo. Han sido capitales para conferirle forma, claridad y fundamento.

 

TABLA 1. Información nutricional obligatoria en EUA

- Peso o volumen de una porción (g o ml)
- Número de porciones contenidas en un envase
Cantidades por porción:
        Calorías y Calorías procedentes de grasas
        Total Grasas: g y % valor diario
                          Saturadas: g y % valor diario
                          Trans: g
        Colesterol: mg y % valor diario
          Sodio: mg y % valor diario
        Total hidratos de carbono: g y % valor diario
              Fibra dietética (incluida en HC): g y valor diario
              Azúcares: g
         Proteínas: g
       Vitamina A: % valor diario
       Vitamina C: % valor diario
       Calcio: % valor diario
       Hierro: % valor diario

 Valor diario = recomendación ingesta diaria. 1 Caloría = 1000 calorías = 1 kcal
Cuando la cantidad sea cero se puede indicar «fuente no significativa de ...»

 

 TABLA 2. Información nutricional voluntaria en EUA

Calorías procedentes de las grasas saturadas
Grasas poliinsaturadas: g
Grasas monoinsaturadas: g
Potasio: mg y % valor diario
Fibra soluble: g
Fibra insoluble: g
Polialcoholes: g
Otros hidratos de carbono (diferentes de fibra, azúcares y polialcoholes): g
% de vitamina A que procede de beta-caroteno
Vitaminas y Minerales (además de vitaminas A y C, calcio y hierro): % valor diario

A los datos obligatorios de la tabla 1 se pueden añadir algunas de esta tabla.

Antoni Garcia Gabarra
Consultor en Regulación Alimentaria
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1.Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados Miembros en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. DOCE L 109, de 6.5.2000, p 29-42.

2.Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. DOCE L 276 de 6.10.1990, p 40-44.

3.Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el cual se derogan las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE y 2008/5/CE y el Reglamento (CE) 608/2004. DOCE L 304, de 22.11.2011, p 18-63.

4.Considerando 9 del Reglamento (UE) 1169/2001.

5.Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Corrección de errores DOCE L 12, p 3-18. Este Reglamento ha sido modificado posteriormente en varias ocasiones.

6.Reglamento (UE) 1169/2011. Versiones en castellano de la propuesta de la Comisión de 30.1.2008 COM(2008) 40 final, y del texto del Parlamento y el Consejo de 12.9.2011 PE-CONS 43/11.

7.Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Bruselas, 16.7.2003.

8.Silvia Bañares Vilella. Los alimentos funcionales y las alegaciones alimentarias: una aproximación jurídica. Editorial Atelier, Barcelona 2006, p 129-146.

9.Aquello que se hace para atraer la atención del público incitándolo a comprar, favorecer una empresa, etc. Pompeu Fabra. Diccionario general de la lengua catalana, 1a edición, Barcelona 1932. Hacer el reclamo Llamar la atención sobre las calidades de algo. Diccionario de la lengua catalana. Institut d'Estudis Catalans. 2a edición, Edicions 62, Barcelona 2007. “Reclamo” en castellano tiene también estos significados. Una de las acepciones del término inglés “claim” es afirmación, pretensión: “She makes no exaggerated claims for her product”.

10.Relativo o perteneciente a la nutrición. Diccionario de la lengua catalana. Institut d'Estudios Catalans. 2a edición, Edicions 62, Barcelona 2007. En el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, tiene el mismo significado. Nutricional no se encuentra en el Diccionario general de Pompeu Fabra (ver referencia 9).

11.http://www.fda.gov/Food/GuidanceComplianceRegulatoryInformation/GuidanceDocuments/FoodLabelingNutrition/FoodLabelingGuide/ucm064904.htm Consulta realizada el 22.2.2012.

12.Artículos 29 a 35 y Anexos XIII a XV del Reglamento (UE) 1169/2011.

13.Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de complementos alimenticios. DOCE L 183, de 12.7.2002, p 51-57.

14.Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2009, sobre explotación y comercialización de las aguas minerales naturales. DOCE L 164, de 26.6.2009, p 45-58.

15.Review of labeling reference intake values. Scientific Opinion of the Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies on a request from the Commission related to the review of labeling reference intake values for selected nutritional elements. EFSA Journal (2009) 1008, 1-14.

16.Artículo 4 de la Directiva 90/496/CEE.

17.Artículo 7 del Reglamento (CE) 1924/2006.

18.Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE, 1999/21/CE y 96/8/CE, derivadas de la Directiva 2009/39/CE, las cuales tienen normas específicas de etiquetado nutricional.

19.Scientific Opinion on Dietary Reference Values for carbohydrates and dietary fibre. EFSA Panel on Dietetic Products, Nutrition, and Allergies (NDA). EFSA Journal 2010;8(3):1462.

20.Scientific Committee on Food. Opinion of the SCF on the revision of reference values for nutrition labelling. SCF/CS/NUT/GEN/18 Final, 6 March, 2003. http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out171_en.pdf  Consulta realizada el 22.2.2012.

21.Reglamento 1169/2011, Anexo XIII, parte A, apartado 2.

22.Anexo del Reglamento 1924/2006

23.Artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) 1924/2006.

24.Artículo 49 del Reglamento (UE) 1169/2011.

25.Artículo 7 del Reglamento (CE) 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas y minerales y otras sustancias determinadas en los alimentos. DOCE L 404, de 30.12.2006, p 26-38.

26.Artículo 5 de la Directiva 2002/46/CE.

 

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